LOCOS POR LA ESCLAVITUD
Si no fuera por la denuncia de Vertbiski parece que nadie sabia en la argentina del trabajo esclavo. Pero hablemos de las otras situaciones del trabajo irregular que también reducen a la servidumbre del patrón, aunque no en el caso extremo, pero que si es la política del garrote por parte de la patronal. El Estado Nacional, el que encabeza Cristina Fernández de Kirchner y las provinciales con gobernadores K y Municipios son los que mayores contratados tienen.
Si no fuera por la denuncia de Vertbiski parece que nadie sabia en la argentina del trabajo esclavo. Pero hablemos de las otras situaciones del trabajo irregular que también reducen a la servidumbre del patrón, aunque no en el caso extremo, pero que si es la política del garrote por parte de la patronal. El Estado Nacional, el que encabeza Cristina Fernández de Kirchner y las provinciales con gobernadores K y Municipios son los que mayores contratados tienen.
Para esto pongo lo que aparece en la página web de la Superintendencia de Servicios de Salud de Personal Contratado y la Administración de Programas Especiales, dos entes muy cuestionados, en este último donde aparece PC quiere significar Personal Contratado.
¿Por qué Vertbiski le atribuye toda la responsabilidad de los acontecimientos al campo, cuando para que haya una irregularidad la mesa tiene tres patas, Uatre, la patronal y el estado? Vertbiski ataca solo a dos. Es una pena Horacio, el estado se viene haciendo el sota hace nueve años. No es la espada vengadora de Charly García, ya es cómplice, de la ley de la dictadura, tuvieron por siete años las cámaras legislativas con mayoría, y no hicieron un carajo, y la policía del trabajo la maneja el ministerio de trabajo que dirige Tomada, tardo más de nueve años en darse cuenta que existe trabajo esclavo, como en la confección de ropa, como en el transporte automotor, como el trabajo del campo, es una pena que te dieras cuenta tan tarde. Tiene razón Biolcatti, que parece una chicana de guerra, más que una realidad, todos los sabemos. Como trabajaban en la fruta en San Pedro también lo sabían todos, y era política de buena vecindad. Hace unos años Cesar Macetti y Mónica Mihanivich han tenido un problema laboral en su campo, por alterar los usos y costumbres de la zona. ¿No leyeron los diarios? ¿No se acuerdan de las peleas de las cooperativas de la Zona de San Pedro por la recolección de la fruta de carozo?, en fin, Uds. viven en una membrana. Ni tampoco saben del trabajo golondrina de los hermanos bolivianos que vienen con camionetas cargadas de familias haciendo tareas en Mendoza, ajo, vendimia y van de golondrinas de norte a sur.
Pero hay otra esclavitud que Vertbiski no explico y cuya esclavitud repugna, que es el trabajo esclavo infantil domestico, ahí no hay voluntad política para sacarlo, ahí no hay lucha contra el campo y creen que con el subsidio universal pagan las culpas. Ahí, hay obligaciones sin derechos. Ahí vemos en la calle, chicos vendiendo, y sus padres custodiando su imagen infantil para atraer a los compradores, o trabajando en las explotaciones avícolas en paridad con los mayores, o en las tareas del campo en igualdad de condiciones con sus padres ya sean en explotaciones propias de procreadores o donde son empleados. Esto no le interesa, ahí está todo bien. Como Vertbiski no lo planteo en Pagina12 y los alcahuetes del sistema no salen a repetirlo nadie dice nada. Como el responsable de todo esto es el Estado Nacional y la Presidenta y Alicia Kirchner, mejor hacerse los boludos.
Mientras tanto Biolcatti, Nidera y el Momo Benegas, a escondidas, preparan yugos y cadenas para voltear a Cristina y reimplantar la esclavitud, cosa que el pueblo argentino se lo supone de conformidad para votarlos.
Respecto del Ministerio de Trabajo que dirige Tomada hay una Comisión Nacional del Trabajo Agrario y que fijo el salario rural hasta la fecha, cuyo origen se Remonta a una ley de la Dictadura y cuyo texto se transcribe:
APROBACIÓN DEL REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO
Ley 22.248
BO, 18 de Julio de 1980
ARTICULO 1.- Apruébase el Régimen Nacional del Trabajo Agrario,anexo a la presente y cuyas disposiciones se observarán como ley dela Nación.
ARTICULO 2.- El Ministerio de Trabajo de la Nación elevará aconsideración del Poder Ejecutivo la reglamentación del RégimenNacional del Trabajo Agrario.
ARTICULO 3.- (Modificatorio Ley 20.744 t.O.76)
ARTICULO 4.- Deróganse el Decreto-Ley 28.169/44, la Ley 13.020, elDecreto Ley 15.169/56 y los Decretos Reglamentarios 2.509/48 y 34147/49.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. FIRMANTES VIDELA - Harguindeguy - Llamil Reston - Martínez de Hoz - Llerena Amadeo - Rodriguez Varela - Fraga.
ANEXO A:
ANEXO A REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO TITULO PRELIMINAR
ANEXO A REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1.- La presente ley regirá lo relativo a la validez delcontrato de trabajo agrario y a los derechos y obligaciones de laspartes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre quese ejecutare en el territorio nacional.
ARTICULO 2.- Habrá contrato de trabajo agrario cuando una personafísica realizare, fuera del ámbito urbano, en relación dedependencia de otra persona, persiguiera o no ésta fines de lucro,tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividadagraria, en cualesquiera de sus especializaciones, tales como laagrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola. Cuando existieren dudas para la aplicación del presente régimen enrazón del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a lanaturaleza de éstas.
ARTICULO 3.- Estarán incluidos en el presente régimen, aun cuandose desarrollaren en zonas urbanas, la manipulación y elalmacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas,semillas u otros frutos o productos agrarios salvo cuando serealizaren en establecimientos industriales; las tareas que seprestaren en ferias y remates de hacienda; y el empaque de frutos yproductos agrarios propios o de otros productores, siempre que elempaque de la propia producción superare la cantidad total de lasque provinieren de los demás productores.
ARTICULO 4.- Las remuneraciones y condiciones laborales de todoslos trabajadores agrarios se regirán exclusivamente por la presenteley y las resoluciones que en su consecuencia dicte la ComisiónNacional de Trabajo Agrario. El presente régimen sustituye de pleno derecho a todas las normasnacionales o provinciales cuyo contenido se relacionare con susdisposiciones.
ARTICULO 5.- El contrato de trabajo agrario y la relación emergentedel mismo se regirán: a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia sedictaren. b) Por la voluntad de las partes. c) Por los usos y costumbres.
ARTICULO 6.- Este régimen legal no se aplicará: a) Al personal afectado exclusivamente a actividades industriales ocomerciales que se desarrollaren en el medio rural. En las empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales oagrario-comerciales, quedará alcanzado por esta exclusión elpersonal que se desempeñare principalmente en la actividadindustrial o comercial. El resto del personal se regirá por elpresente régimen. b) Al trabajador no permanente que fuere contratado para realizartareas extraordinarias ajenas a la actividad agraria. c) Al trabajador del servicio doméstico, en cuanto no se ocuparepara atender al personal que realizare tareas agrarias. d) Al personal administrativo de los establecimientos. e) Al dependiente del Estado Nacional, Provincial o Municipal. f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque defrutas, el que se regirá por el régimen de contrato de trabajoaprobado por ley 20744. Modificado por: Ley 23.808 Art.1(B.O. 17-09-90). Inciso f) incorporado. Ref. Normativas: Ley 20.744
ARTICULO 7.- En ningún caso podrán pactarse condiciones omodalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que lascontenidas en la presente ley o en las resoluciones de la ComisiónNacional de Trabajo Agrario. Esas estipulaciones serán nulas yquedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de estaley y las resoluciones que correspondieren.
ARTICULO 8.- El empleador no podrá efectuar entre sus trabajadoresdiscriminaciones fundadas en razones de sexo, edad, raza,nacionalidad, estado civil, opiniones políticas, gremiales oreligiosas. Deberá dispensarles igual trato en identidad desituaciones, salvo que la diferencia se sustentare, a su criterio,en la mayor eficiencia, laboriosidad o contracción a las tareas porparte del trabajador.
ARTICULO 9.- Quienes contrataren, subcontrataren o cedieren total oparcialmente trabajos o servicios que integraren el procesoproductivo normal y propio del establecimiento serán solidariamenteresponsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionariosdel cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a laseguridad social, por el plazo de duración de los contratos respectivos. No existirá la solidaridad prevista en el párrafo anterior respectode las tareas que habitualmente se realizaren con personal nopermanente, cuando el contratista constituyere una empresa deservicios y su principal aporte no se limitare a la organizacióndel equipo de trabajo. Para que la solidaridad tenga efecto se deberá demandar previa o conjuntamente a los contratistas, subcontratistas o cesionarios.
ARTICULO 10.- La firma será requisito esencial en los actos extendidos con motivo de la relación de trabajo agrario. Cuando el trabajador no supiere leer ni escribir y no supiere o nohubiere podido firmar, se acreditará el acto mediante impresióndigital o, en su caso, con los restantes elementos de prueba disponibles.
ARTICULO 11.- El empleador tendrá facultades para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.
ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la observancia de las normas contenidas en esta ley, las partes estarán obligadas a obrar debuena fe y con mutuo respeto, ajustando su conducta a lo que espropio de un buen empleador y un buen trabajador, debiendo ésteobservar el deber de fidelidad que derivare de la tarea que seasignare.
ARTICULO 13.- Los derechos y obligaciones previstos en el presente régimen deberán ser interpretados por las partes y las autoridades competentes en el sentido de mantener la tradicional armonía quedebe ser característica permanente en el desarrollo del trabajoagrario.
TITULO I - PERSONAL PERMANENTE
Capítulo I JORNADA - PAUSAS - DESCANSO SEMANAL
Capítulo I JORNADA - PAUSAS - DESCANSO SEMANAL
ARTICULO 14.- La duración de la jornada de trabajo se ajustará a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza delas explotaciones, debiendo observarse pausas para comida y descanso, que oscilarán entre dos (2) y cuatro y media (4 1/2)horas, según lo resolviere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del año y la ubicación geográficadel establecimiento. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguientese observará una pausa ininterrumpida no menor de diez (10) horas.
ARTICULO 15.- Será facultad exclusiva del empleador determinar lahora de iniciación y terminación de las tareas de acuerdo con lasnecesidades o modalidades de la explotación, debiendo observarselas pausas establecidas en el artículo 14, salvo cuando lasnecesidades impostergables de la producción o de mantenimientojustificaren su reducción. En este supuesto los empleadores deberánconceder un descanso compensatorio equivalente, dentro de losquince (15) días de finalizadas las causas que hubieren dado origena la reducción.
ARTICULO 16.- Prohíbese el trabajo en días domingo, salvo cuandonecesidades impostergables de la producción o de mantenimiento loexigieren. En tales supuestos, los empleadores deberán conceder undescanso compensatorio equivalente a un (1) día de descanso porcada domingo trabajado, dentro de los quince (15) días deconcluidas las tareas correspondientes.
ARTICULO 17.- Estarán asimismo exceptuadas de la prohibiciónestablecida en el artículo anterior, aquellas tareas quehabitualmente deban realizarse también en días domingo por lanaturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativasentre el personal del establecimiento. En estos casos, el empleadordeberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un (1)día en el curso de la semana siguiente.
ARTICULO 18.- Si el empleador no cumpliere con los dispuesto en losartículos 15, 16 y 17, deberá, sin perjuicio del otorgamiento deldescanso compensatorio, abonar al trabajador en la oportunidadseñalada por el artículo 31: a) El importe de medio (1/2) jornal de su categoría por cadajornada de trabajo en que no se hubieren observado las pausas.b) El importe de un (1) jornal de su categoría por cada domingotrabajado.
Capítulo II LICENCIAS Y FERIADOS NACIONALES
ARTICULO 19.- El trabajador gozará de un período mínimo ycontinuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De diez (10) días corridos, cuando la antigüuedad en el empleono excediere de cinco (5) años. b) De quince (15) días corridos, cuando siendo la antigüuedad mayorde cinco (5) años no excediere de diez (10) años. c) De veinte (20) días corridos, cuando la antigüuedad siendo mayorde diez (10) años no excediere de quince (15) años. d) De treinta (30) días corridos, cuando la antigüuedad fuere mayorde quince (15) años. A estos efectos se computará la antigüuedad al 31 de diciembre delaño al que correspondieren las vacaciones. La licencia comenzará un día lunes o el primer día hábil siguiente,si aquél fuere feriado. Para tener derecho a la licencia ordinaria por los plazosprecedentemente establecidos, el trabajador deberá haber prestadoservicio durante la mitad de los días hábiles comprendidos en elaño calendario respectivo, excepto la correspondiente al año delingreso, en que deberá haberse desempeñado por lo menos las trescuartas partes (3/4) partes de los días hábiles. A estos fines, secomputarán como trabajos los días en que hubiere gozado de licencialegal o no hubiere podido desempeñarse por enfermedad, accidente uotras causas que no le fueren imputables.
ARTICULO 20.- Si el trabajador no llegare a totalizar el tiempomínimo de trabajo anual para adquirir el derecho a los lapsosvacacionales establecidos en el artículo precedente, los gozará enla siguiente proporción: a) Un (1) día por cada treinta (30) días de trabajo efectivo,cuando la antigüuedad en el empleo no excediere de cinco (5) años. b) Un (1) día por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, cuandola antigüuedad, siendo mayor de cinco (5) años, no excediere dediez (10) años. c) Un (1) día por cada quince (15) días de trabajo efectivo, cuandola antigüuedad siendo mayor de diez (10) años no excediere dequince (15) años. d) Un (1) día por cada diez (10) días de trabajo efectivo, cuandola antigüuedad fuere mayor de quince (15) años.
ARTICULO 21.- Las vacaciones deberán acordarse dentro de cada añocalendario. El empleador podrá otorgarlas en cualquier época del año,procurando rotar los períodos entre el personal. Cuando el término de la licencia fuere de veinte (20) días o más,el empleador, con la conformidad del trabajador, podrá dividirlo endos períodos.
ARTICULO 22.- La remuneración diaria de la licencia por vacacionesse calculará de la siguiente manera: a) Al trabajador remunerado por mes, dividiendo por veinticinco(25) el importe del sueldo que percibiere en el momento de suotorgamiento. b) Al trabajador jornalizado, el importe que le hubierecorrespondido percibir en la jornada anterior a la fecha de suotorgamiento. c) Al trabajador remunerado a destajo, el promedio diario de losseis (6) meses anteriores a la fecha de su otorgamiento o, en sucaso, del lapso que hubiere trabajado. En todos los casos esta remuneración se abonará antes de iniciarseel goce de las vacaciones.
ARTICULO 23.- Cuando por cualquier causa se produjere la extincióndel contrato, deberá abonarse al trabajador una indemnizaciónsustitutiva de las vacaciones no gozadas. Su monto será igual al importe resultante de multiplicar laremuneración, diaria, calculada según el artículo 22, por el númerode días de licencia a que el trabajador tuviere derecho conforme ala escala de los artículos 19 ó 20, según correspondiere.
ARTICULO 24.- El trabajador tendrá derecho a las siguienteslicencias especiales pagas: a) Por matrimonio: diez (10) días corridos. b) Por nacimiento de hijo: dos (2) días corridos, uno de elloshábil. c) Por fallecimiento de hijos o de padres, de cónyuge, o de lapersona con la que estuviere unido en aparente matrimonio en lascondiciones establecidas en la presente ley: tres (3) díascorridos, de los cuales uno (1) por lo menos deberá ser hábil. d) Por fallecimiento de hermano: un (1) día hábil. e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos(2) días corridos por examen, hasta un máximo de diez (10) días poraño calendario.
ARTICULO 25.- No se podrá compensar en dinero la comisión deotorgar vacaciones o licencias especiales, salvo en la hipótesisdel artículo 23.
ARTICULO 26.- Serán feriados nacionales y días no laborablesúnicamente los establecidos en la ley nacional que los regulare. En los días feriados nacionales regirán las normas sobre descansodominical. En estos días el trabajador jornalizado percibirá suremuneración habitual y el remunerado a destajo el importe deljornal básico diario que fuere aplicable a su categoría. Si eltrabajador prestare servicios en los días feriados nacionalespercibirá, además, la remuneración que corresponda a la tarearealizada. En los días no laborables el trabajo será optativo para elempleador, pero en caso de decidir el cese de actividades abonaráigualmente la remuneración del trabajador.
ARTICULO 27.- Para tener derecho a las remuneraciones señaladas enel artículo anterior, el trabajador deberá haber prestado serviciospara un mismo empleador seis (6) jornadas en los (10) días hábilesanteriores al feriado o haber trabajado la víspera hábil de éste yuno cualquiera de los cinco (5) días hábiles posteriores.
Capítulo III REMUNERACIONES
ARTICULO 28.- Las remuneraciones mínimas serán fijadas por laComisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán serinferiores al salario mínimo vital de ese momento, excepto las delpersonal menor de dieciocho (18) años. Su monto se determinará pormes o por día y comprenderá, en todos los casos, el valor de lasprestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador. De la misma manera se determinarán las bonificaciones porcapacitación previstas en el artículo 33 y el porcentaje referidoen el artículo 39.
ARTICULO 29.- El empleador podrá convenir con el trabajador otraforma de remuneración, respetando la mínima fijada. Cuando se tratare de remuneración a destajo, ésta deberá permitirsuperar, en una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, elmínimo establecido para esa unidad de tiempo por el procedimientoprevisto en el artículo anterior. Se abonará en la medida deltrabajo efectuado. Esa remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación deldestajo pudiere corresponder, cuando el trabajador estando adisposición del empleador y por razones no imputables al primero,no alcanzare a obtener ese mínimo, salvo que ello ocurriere a causade fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de lastareas en la forma prevista o habitual.
ARTICULO 30.- El trabajador percibirá sus salarios mensualmente; eljornalizado los percibirá en forma quincenal. La remuneración a destajo podrá liquidarse de acuerdo a losperíodos en que estuviere organizada la recepción del trabajo, peroestos períodos no podrán tener una duración superior a un (1) mes.
ARTICULO 31.- Todas las remuneraciones se pagarán dentro de loscuatro (4) días hábiles posteriores a la finalización del períodoal que correspondieren.
ARTICULO 32.- El pago de la remuneración deberá organizarse enforma tal que no perjudique los intereses del trabajador. Deberáhacerse en días hábiles y en horas de servicio y se lo podrárealizar en efectivo, cheque a nombre del trabajador notransferible por endoso o mediante la acreditación en cuentaabierta a su nombre en cualquier entidad bancaria o en instituciónoficial de ahorro. El trabajador podrá exigir que su remuneración le fuere abonada endinero efectivo. Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas ocualquier tipo de papel o moneda distinta a la corriente en elpaís. Queda igualmente prohibido abonar las remuneraciones en lugaresdonde se expendieren bebidas alcohólicas como negocio principal oaccesorio.
ARTICULO 33.- Además de la remuneración fijada para la categoría,el personal comprendido en este título percibirá una bonificaciónpor antigüuedad equivalente al uno por ciento (1%) de laremuneración básica de su categoría, por cada año de servicio. El trabajador que acreditare haber completado los cursos decapacitación previstos en esta ley con relación a las tareas en quese desempeñare, deberá ser retribuido con una bonificación especialacorde con el nivel obtenido, que será determinada por la ComisiónNacional de Trabajo Agrario.
ARTICULO 34.- Para el cómputo de la antigüuedad, se considerará,tiempo de servicio al efectivamente trabajado desde el comienzo dela vinculación; y el anterior, cuando el trabajador que hubierecesado en el trabajo reingresare a las órdenes del mismo empleador Si el reingreso se operare luego de haber obtenido el trabajador sujubilación ordinaria y siempre que el régimen previsional admitierela compatibilidad, la antigüuedad a los efectos del cálculo de lasindemnizaciones por despido o fallecimiento, se computará a partirdel reingreso.
ARTICULO 35.- No podrá deducirse, retenerse o compensarse sumaalguna que redujera el monto de las remuneraciones, salvo los casosexpresamente autorizados por la presente ley.
ARTICULO 36.- Exceptúanse de la prohibición del artículo anteriorlos siguientes casos: a) Adelanto de remuneración, hasta un cincuenta por ciento (50%) dela que correspondiere a un período de pago, conforme loestableciere la reglamentación. b) Retención de aportes y cargas autorizadas por la legislaciónrespectiva. c) Pago de cuotas de primas de seguro de vida colectivos deltrabajador o de su familia o planes de retiro o subsidios aprobadospor la autoridad de aplicación. d) Reintegro del precio de compra de mercaderías producidas en elestablecimiento. e) Descuento por compras previstas en el artículo 38. f) Descuentos por suministro de vivienda o alimentación, deconformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso g), 92,93, 94 y 95.
ARTICULO 37.- El empleador que, de acuerdo a lo establecido en elartículo 36 inciso d), expendiere a su personal mercaderíasproducidas en el establecimiento podrá descontar del salario elvalor de las mismas, bajo las siguientes condiciones: a) Que la adquisición fuere voluntaria. b) Que el precio de las mercaderías no fuere superior al corrienteen la zona y que sobre el mismo se acordare una bonificaciónespecial al trabajador.
ARTICULO 38.- El empleador podrá proveer mercaderías al trabajador.En todos los casos quedará prohibido obligarlo a adquirirlas. La venta podrá ser al contado o a crédito, pero en cualquier casolos precios deberán guardar razonable relación a juicio de laautoridad de aplicación, con los de la localidad más próxima. Los descuentos deducibles del salario, en la forma prevista por elartículo 39, deberán referirse exclusivamente a artículos deprimera necesidad.
ARTICULO 39.- El descuento a efectuar como consecuencia de laaplicación de los incisos d) y e) del artículo 36 no podrá excederdel porcentaje que fijare la Comisión Nacional de Trabajo Agrariosobre el monto total de remuneración.
ARTICULO 40.- Se entenderá por sueldo anual complementario ladoceava parte del total de las remuneraciones sujetas a aportesprevisionales, obtenidas por aplicación de esta ley y que hubierensido percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
ARTICULO 41.- El sueldo anual complementario se abonará en dos (2)cuotas, correspondientes a los semestres que finalizan el 30 dejunio y 31 de diciembre de cada año, dentro del plazo previsto enel artículo 31. Los importes se calcularán tomando como base las remuneracionesdevengadas en cada uno de aquéllos.
ARTICULO 42.- Cuando se operare la extinción del contrato detrabajo por cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes aque se refiere el artículo 73 de esta ley tendrán derecho apercibir el sueldo anual complementario devengado hasta ese momento
ARTICULO 43.- Los subsidios o asignaciones familiares no integranla remuneración y se regirán por la legislación respectiva. Su goce se garantizará en todos los casos al trabajador que seencontrare en las condiciones previstas por la ley que losregulare.
ARTICULO 44.- No mediando convenio expreso en contrario, eltrabajador podrá ser ocupado sucesivamente en las diversas tareasque se desarrollaren en el establecimiento, no pudiendo invocarespecialización en determinado trabajo. Su remuneración será lacorrespondiente a la tarea realizada, pero no podrá ser inferior ala atribuida a la categoría con la que fuere contratado. Si el trabajador realizare diversas tareas durante la unidad detiempo tomada como base de su remuneración, su salario será elcorrespondiente a la tarea mejor remunerada.
ARTICULO 45.- El mero vencimiento del plazo de cumplimiento decualquiera de las obligaciones a cargo del empleador, lo haráincurrir en mora. En igual situación se colocará cuando dedujere,retuviere o compensare todo o parte del salario en contra de lodispuesto en esta ley.
ARTICULO 46.- No podrán ser cedidos total o parcialmente, niafectados a terceros por derecho o título alguno, lasremuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro rubro que conmotivo de la relación laboral debiere percibir el trabajador. Losmismos conceptos serán también inembargables, en la proporción quefije la reglamentación de la presente ley, salvo por deudasalimentarias o litis expensas.
Capítulo IV SUSPENSION DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
ARTICULO 47.- Cada accidente o enfermedad inculpable que impidierela prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador apercibir su remuneración en dinero efectivo durante un período detres (3) meses si su antigüuedad en el empleo fuere de hasta cinco(5) años y de seis (6) meses si fuere mayor. Si permaneciere en el establecimiento percibirá también las demásprestaciones habituales. Cuando así no fuere no se practicarán losdescuentos previstos en el artículo 86, inciso g). La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedaddistinta, salvo que se produjere transcurridos dos (2) años de lamanifestación anterior.
ARTICULO 48.- La remuneración que correspondiere al trabajador seliquidará conforme a la que percibía en oportunidad deinterrumpirse los servicios, más los aumentos que durante losperíodos de interrupción fueren acordados. Si el salario estuviere integrado con remuneraciones variables,ellas se liquidarán según el promedio de lo percibido en el últimotrimestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso,la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior ala que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.Igual criterio se adoptará cuando la remuneración fuere a destajo.
ARTICULO 49.- Cuando la enfermedad o accidente inculpablesobreviniere a una suspensión disciplinaria, tal circunstancia noafectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración porlos plazos previstos. Si los infortunios expresados sobrevinierenestando el trabajador en uso de licencia ordinaria, ésta seinterrumpirá, reanudándose a partir del día siguiente al del alta.
ARTICULO 50.- El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberádar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar enque se encontrare, en el transcurso de la primera jornada detrabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrirpor alguna de esas causas. Mientras no lo hiciere perderá elderecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que laenfermedad o accidente y la imposibilidad de avisar, resultareninequívocamente acreditadas. Si el trabajador accidentado o enfermopermaneciere en el establecimiento, se presumirá la existencia delaviso.
ARTICULO 51.- El trabajador estará obligado a someterse al controlque efectuare el médico designado por el empleador.
ARTICULO 52.- Vencidos los plazos previstos en el artículo 47, siel trabajador no estuviere en condiciones de reintegrarse altrabajo, el empleador deberá conservárselo durante el lapso de un(1) año, contado desde el vencimiento de aquéllos. Cumplido elmismo, la relación de empleo podrá ser rescindida, eximiéndose alempleador de responsabilidad indemnizatoria.
ARTICULO 53.- Si como consecuencia de los supuestos previstos enlos artículos 47 y 52 el empleador contratare un trabajadorsuplente, éste, transcurrido el plazo señalado en el artículo 63,sólo podrá ser despedido sin indemnización mediando justa causa.Sin embargo la reincorporación del trabajador suplantado antes delplazo máximo de espera contemplado en el artículo 52 producirá laextinción de la relación laboral con el suplente, sin derecho aindemnización.
ARTICULO 54.- Si el empleador despidiere al trabajador durante elplazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedadinculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones quepudieren corresponder por despido injustificado, los salarios portodo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquél o hasta lafecha del alta, si esta ocurriere antes del vencimiento.
CAPITULO V
SUSPENSION DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO POR GRAVES CONTINGENCIAS Y SERVICIO MILITAR
SUSPENSION DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO POR GRAVES CONTINGENCIAS Y SERVICIO MILITAR
ARTICULO 55.- En casos de fuerza mayor, debidamente comprobados,el empleador podrá suspender al personal de la explotación hastasetenta y cinco (75) días en un (1) año, contados a partir de laprimera suspensión. En este supuesto deberá comenzarse por el personal menos antiguo decada especialidad. Toda suspensión dispuesta por el empleador que excediere el plazototal expresado, impugnada por el trabajador, dentro de los treinta(30) días de notificado, dará derecho a éste a considerarsedespedido. No regirán las disposiciones del primer párrafo en los casos enque el empleador se acogiere a beneficios derivados de normas deemergencia agraria que contemplaren la situación del personal.
ARTICULO 56.- El empleador conservará el empleo al trabajador desdela fecha de su convocatoria y hasta treinta (30) días de dado debaja, cuando deba prestar servicio militar obligatorio por llamadoordinario, movilización o convocatorias especiales. El tiempo de permanencia en el servicio será considerado comoperíodo de trabajo a los fines de la antigüuedad del trabajador.
Capítulo VI PODER DISCIPLINARIO
ARTICULO 57.- El empleador o quien lo representare en laexplotación estará facultado para imponer sanciones disciplinarias.
ARTICULO 58.- El trabajador que cometiere falta de disciplina podráser sancionado con amonestación o suspensión. Prohíbese la multacomo sanción disciplinaria.
ARTICULO 59.- Toda sanción para ser válida deberá fundarse enjusta causa, notificarse por escrito y, en caso de suspensión tenerplazo fijo.
ARTICULO 60.- Toda suspensión dispuesta por el empleador queexcediere de treinta (30) días en un (1) año a partir de laprimera suspensión, impugnada por el trabajador dentro de lostreinta (30) días de notificado, dará derecho a éste a considerarsedespedido. Sin perjuicio de lo expresado, el trabajador podrá cuestionar laprocedencia de la suspensión aplicada o su extensión, para que sela suprima o reduzca, mediante reclamo judicial interpuesto dentrode los noventa (90) días de notificada la sanción.
ARTICULO 61.- Cuando el trabajador se viere privado de su libertadel contrato de trabajo quedará suspendido desde el momento de sudetención, cuando ella se originare en denuncia formulada por elempleador. Cuando mediare sobreseimiento definitivo el empleadordeberá abonar los salarios correspondientes al período de detencióny reincorporarlo a sus tareas o, en su caso, abonar lasindemnizaciones previstas por esta ley para el supuesto de despidoinjustificado.
Capítulo VII TRANSFERENCIAS DE ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 62.- En caso de transferirse por cualquier título laempresa o el establecimiento agrario, los contratos de trabajo querigieren al tiempo de la transferencia continuarán vigentes con elsucesor universal o particular. El trabajador conservará laantigüuedad y todos los derechos que de ella derivaren. El transmitente y el adquirente serán solidariamente responsablesdel cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de larelación laboral que existieren al tiempo de la transmisión.Esta solidaridad operará aún cuando la transmisión se hubiereefectuado para surtir efectos en forma provisoria. El mismo criterio se aplicará en los casos de celebración ocancelación de arrendamientos, aparcerías, medierías, usufructos,cesiones precarias o por cualquier otra figura jurídica queimplicare cambio en la titularidad de la explotación o delestablecimiento.
Capítulo VIII ESTABILIDAD
ARTICULO 63.- Durante los primeros noventa (90) días la relación detrabajo agrario podrá ser rescindida sin derecho a indemnizaciónalguna. Transcurrido dicho lapso el trabajador adquirirá estabilidad y suantigüuedad se computará a todos los efectos, desde el día en quese hubiere iniciado la relación laboral.
Capítulo IX EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO (artículos 64 al 76)
ARTICULO 64.- Serán causas de extinción del contrato de trabajoagrario, las siguientes: a) Renuncia del trabajador. b) Voluntad concurrente de las partes. c) Despido con o sin causa justa. d) Fuerza mayor. e) Jubilación del trabajador. f) Muerte del trabajador.
ARTICULO 65.- La extinción del contrato de trabajo agrario porrenuncia del trabajador, deberá formalizarse mediante despachotelegráfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador asu empleador. Los despachos serán expedidos por las oficinas decorreo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal delremitente y la justificación de su identidad. También podrá formalizarse la renuncia ante la autoridadadministrativa de trabajo o juzgado de paz del lugar, debiendo losfuncionarios intervinientes comunicarla de inmediato al empleador.
ARTICULO 66.- Las partes, por mutuo acuerdo podrán extinguir elcontrato de trabajo, en cuyo caso el acto deberá formalizarsemediante escritura pública, o ante la autoridad administrativa deltrabajo o la judicial. El acto será nulo si se celebrare sin la presencia del trabajador. Se presumirá igualmente que la relación laboral ha quedadoextinguida por voluntad concurrente de las partes, si elloresultare del comportamiento inequívoco de ellas, que tradujere elcese de la relación.
ARTICULO 67.- Cualquiera de las partes podrá resolver el contratode trabajo, cuando hechos de la otra constituyeren injuria queimpidiere la continuación del vínculo. Los jueces valorarán la gravedad de la causal, teniendo en cuentalas modalidades y circunstancias particulares de cada caso.
ARTICULO 68.- La resolución del contrato de trabajo por injuria decualquiera de las partes, o en el supuesto previsto en la últimaparte del artículo 52, deberá comunicarse por escrito, con menciónde los motivos en que se fundare. Cuando por razones debidamente justificadas la comunicación nopudiere ser notificada, la misma se practicará a la oficinaadministrativa del trabajo, directamente o por telegrama,expresando la determinación y sus motivos.
ARTICULO 69.- Cuando el trabajador resolviere el contrato detrabajo fundado en injuria del empleador tendrá derecho a laindemnización que fija el artículo 76.
ARTICULO 70.- Si el contrato de trabajo se resolviere por concursoo quiebra del empleador que le fuere imputable, la indemnizaciónserá la prevista en el artículo 76. En caso contrario, se reduciráa la mitad de la prevista por el artículo 76, inciso a).
ARTICULO 71.- Si por causa sobreviniente a la iniciación de larelación laboral el trabajador quedare afectado definitivamente poruna disminución de su capacidad laboral, el empleador podrárescindir el contrato de trabajo, debiendo abonar la indemnizaciónprevista en el artículo 76 inciso a).
ARTICULO 72.- Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidospara obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilaciónordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámitespertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demásdocumentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento elempleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la Cajarespectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un (1)año. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato detrabajo quedará extinguido sin que el empleador quedare obligado alpago de la indemnización prevista en el artículo 76.
ARTICULO 73.- En caso de muerte del trabajador, las personasenumeradas en el artículo 38 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) tendránderecho, acreditando el vínculo y en el orden allí establecido, apercibir una indemnización igual a la mitad de la determinada en elartículo, 76 inciso a). Igual derecho corresponderá a la mujer que hubiere vivido enaparente matrimonio con el trabajador fallecido, soltero o viudo,durante los dos (2) años inmediatamente anteriores alfallecimiento, o cuando tratándose de un trabajador casado, mediaredivorcio o separación de hecho por culpa de la esposa o de amboscónyuges, siempre que la convivencia se hubiere mantenido durantelos cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Estas situacionesde hecho deberán ser acreditadas mediante información sumariajudicial. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a loscausahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo,y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convencionescolectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsiónfueren concedidos a los mismos en razón del fallecimiento deltrabajador. El pago de buena fe que realizare el empleador a los causahabientesque acreditaren el vínculo mediante la documentacióncorrespondiente tendrá efecto liberatorio. Ref. Normativas: Ley 18.037 Art.38Ley 9.688Ley de Accidentes de Trabajo
ARTICULO 74.- En los supuestos en que las causales previstas en elartículo 55 produjeren el cese total o parcial de la explotación,el trabajador despedido tendrá derecho a una indemnizaciónequivalente a la mitad de la prevista en el artículo 76 inciso a). El despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro decada especialidad.
ARTICULO 75.- En los casos de extinción de la relación laboral porcualquier causa, el trabajador que con su familia ocupare viviendaproporcionada por el empleador como consecuencia del contrato,dispondrá de un plazo de hasta quince (15) días para desalojarla. El empleador podrá disponer de la vivienda de inmediato, en cuyocaso deberá suministrar otro alojamiento similar por dicho término,haciéndose cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 76.- En los casos de despido sin justa causa, elempleador deberá abonar al trabajador, en carácter de indemnizaciónpor antiguedad, el importe que resultare de la aplicación delsiguiente procedimiento: a) Un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayorde tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensualnormal y habitual percibida durante el último año o durante elplazo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base nopodrá exceder de tres (3) veces el importe mensual de la suma queresulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por laComisión Nacional del Trabajo Agrario y vigentes a la fecha dedespido. Dicha Comisión deberá fijar y publicar el monto quecorresponda justamente con las escalas salariales. El importe deesta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2)meses de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo. b) Un incremento sobre el importe que resultare de la aplicacióndel inciso anterior, que se calculará según la siguiente escala: - Del veinte por ciento (20%), cuando la antiguedad fuere de hastadiez (10) años. - Del quince por ciento (15%), cuando fuere mayor de diez (10)años y hasta veinte (20) años. - Del diez por ciento (10%), cuando fuere mayor de veinte (20)años. Modificado por: Ley 24.013 Art.155(B.O. 17-12-91). Inciso a) sustituido.
TITULO II
PERSONAL NO PERMANENTE PRINCIPIOS DE REGULACION -REMUNERACIONES- DIFERENDOS
ARTICULO 77.- El presente título se aplicará al contrato detrabajo agrario celebrado por necesidades de la explotación decarácter cíclico o estacional o procesos temporales propios de laactividad pecuaria, forestal o de las restantes actividadesreguladas por esta ley, así como las que se realizaren en ferias yremates de hacienda. Sus disposiciones también alcanzarán altrabajador contratado para la realización de tareas ocasionales,accidentales o supletorias. Modificado por: Ley 23.808 Art.2Sustituido. (B.O. 17-09-90).
ARTICULO 78.- La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará lasmodalidades especiales de las tareas a que se refiere el artículoanterior, conforme a lo establecido por la presente ley.
ARTICULO 79.- La jornada del trabajador no permanente quedarálimitada por las pausas establecidas en el artículo 14, las quepodrán ser adaptadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario alas modalidades de cada actividad y a las necesidades de laproducción. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario podrá extender laprohibición de trabajo en días domingo a los trabajadorescomprendidos en el presente título cuando los usos y costumbres dela actividad así lo aconsejaren.
ARTICULO 80.- El trabajador no permanente percibirá, al concluir larelación laboral, una indemnización sustitutiva de sus vacacionesequivalente al cinco por ciento (5%) del total de lasremuneraciones devengadas.
ARTICULO 81.- El empleador o su representante y sus respectivasfamilias podrán tomar parte en las tareas que en las explotacionesse desarrollaren e integrar total o parcialmente los equipos ocuadrillas. Igual derecho asistirá al personal permanente. Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personasindicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regiránlas disposiciones relativas a formación de equipos mínimos ocomposición de cuadrillas.
ARTICULO 82.- El salario será fijado por tiempo o a destajo,correspondiendo, en todos los casos, abonar al trabajador el sueldoanual complementario. En cuanto fueren compatibles, serán aplicables a los contratos detrabajo comprendidos en este título las normas del Título I,Capítulo III, con exclusión de los artículos 33 y 34.
ARTICULO 83.- Con la salvedad consignada en el artículo 82, lasprescripciones del Título I no serán aplicables a los trabajadoresno permanentes, salvo previsiones expresas del presente régimen.
ARTICULO 84.- Los diferendos que se suscitaren no podrán dar lugara la paralización del trabajo, debiendo acatarse las disposicionesque para solucionar el conflicto dictare la autoridad deaplicación.
TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I ORGANISMOS NORMATIVOS
Capítulo I ORGANISMOS NORMATIVOS
ARTICULO 85.- Créase la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, queestará integrada por dos (2) representantes del Ministerio deTrabajo, uno de los cuales actuará como presidente; un (1)representante del Ministerio de Economía; un (1) representante dela Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería; dos (2)representantes de los empleadores y dos (2) representantes de lostrabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. Encaso de empate en las respectivas votaciones, el Presidente tendrádoble voto. El organismo actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo de laNación. La reglamentación determinará la forma de designar susintegrantes y la duración de sus representaciones.
ARTICULO 86.- Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacionalde Trabajo Agrario: a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento y elde Comisiones Asesoras Regionales, determinando sus respectivasjurisdicciones, conforme a las características ecológicas yeconómicas de cada zona. b) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que sedesempeñaren en cada tipo de tarea, determinando suscaracterísticas y fijando sus remuneraciones mínimas. c) Establecer, observando las pautas de la presente ley, lasmodalidades especiales de trabajo de las distintas actividadescíclicas, estacionales u ocasionales y sus respectivasremuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de lastareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidaspor las Comisiones Asesoras Regionales. Cuando correspondiere,determinará la oportunidad del pago de las remuneraciones y lainclusión en ellas del sueldo anual complementario y vacaciones. d) Asegurar la protección del trabajo familiar y el trabajadorpermanente en las explotaciones agrarias. e) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos ocomposición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas,cuando resultare necesario. f) Dictar las condiciones mínimas a que deberán ajustarse lasprestaciones de alimentación y vivienda para el trabajador nopermanente, teniendo en consideración las pautas de la presente leyy las características de cada región. g) Determinar las deducciones que se practicarán sobre lasremuneraciones por el otorgamiento de las prestaciones dealimentación y vivienda, cuando ellas fueren proporcionadas por elempleador. h) Adecuar la aplicación de las normas de higiene y seguridad enel trabajo al ámbito rural. i) Aclarar las resoluciones que se dictaren en cumplimiento de deesta ley. j) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, municipaleso autárquicos que lo solicitaren. k) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales,municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicosy sociales vinculados al objeto de la presente ley y susreglamentaciones. l) Proponer un sistema de medicina preventiva a cargo del Estado,adaptado a las características zonales. ll) La Comisión Nacional de Trabajo Agrario no podrá fijar lascondiciones de trabajo y remuneraciones respecto de aquellasactividades que se rigieren por convenciones colectivas de trabajolegalmente celebradas, salvedad hecha de la facultad prevista porel inciso g).
ARTICULO 87.- El Ministerio de Trabajo de la Nación tendrá a sucargo la asistencia técnico-administrativa necesaria para elfuncionamiento del organismo.
ARTICULO 88.- En las zonas que determinare la Comisión Nacional deTrabajo Agrario se integrarán Comisiones Asesoras Regionales, quefuncionarán en dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación.
ARTICULO 89.- Las Comisiones Asesoras Regionales estarán integradaspor un (1) representante del Ministerio de Trabajo, que ejercerá lapresidencia, y por representantes titulares y suplentes de lostrabajadores y empleadores, por partes iguales, de las actividadesreguladas por esta ley, preponderantes en cada jurisdicción. Elnúmero total de miembros de cada Comisión será fijado por laComisión Nacional de Trabajo Agrario. La reglamentación determinarála forma de designar a sus integrantes y la duración de susmandatos.
ARTICULO 90.- En la sede de cada Comisión Asesora Regional, elMinisterio de Trabajo podrá organizar oficinas de apoyo técnico yadministrativo de carácter permanente.
ARTICULO 91.- Serán atribuciones y deberes de cada Comisión AsesoraRegional: a) Elevar anualmente a la Comisión Nacional, por ciclo agrícola yen tiempo oportuno, las propuestas relativas a los incisos c), d),e), f), g) y h) del artículo 86 que correspondieren a sujurisdicción. b) Realizar los estudios que le fueren encomendados por la ComisiónNacional de Trabajo Agrario y aquellos que por sí dispusiereefectuar en su zona, fueren ellos referentes a tareas ya regladas uotras que estimare necesario incorporar, elevando los informespertinentes. c) Asesorar a la autoridad de aplicación o a las dependencias quelo requieren, mediante informes remitiendo copia a la ComisiónNacional de Trabajo Agrario.
Capítulo II
VIVIENDA Y ALIMENTACION
VIVIENDA Y ALIMENTACION
ARTICULO 92.- Cuando las prestaciones de alojamiento y alimentaciónfueren proporcionadas por el empleador, importarán la obligación deproveerlas en condiciones adecuadas y suficientes.
ARTICULO 93.- La vivienda que se proveyere al trabajador permanentereunirá -teniendo en cuenta las características de cada zona- lossiguientes requisitos mínimos: a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural. b) Ambientes de tamaño adecuado y de acuerdo a la composición delnúcleo familiar, con separación de ellos para los hijos dedistintos sexos mayores de doce (12) años. c) Cocina-comedor. d) Baños individuales o colectivos dotados de los elementos paraatender las necesidades del personal y su familia. e) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o accesode animales y de aquellos en que se almacenaren productos decualquier especie.
ARTICULO 94.- La alimentación de los trabajadores rurales deberáser sana, suficiente, adecuada y variada.
ARTICULO 95.- En los casos en que la prestación de viviendas oalimentación no reuniere los requisitos mínimos exigidos por lapresente ley, los responsables serán pasibles de las penalidadesprevistas en las normas vigentes para la sanción de infracciones ala legislación laboral. En ningún caso podrán efectuarse deducciones salariales cuando lavivienda o alimentación no guardaren los requisitos mínimos queestableciere la reglamentación respectiva.
ARTICULO 96.- Si el trabajador fuere contratado para residir en elestablecimiento el empleador tendrá a su cargo su traslado, el desu grupo familiar y pertenencias, desde el lugar de contratación alde ejecución del contrato y viceversa, cuando se iniciare larelación o se extinguiere por despido incausado.
Capítulo III
HIGIENE Y SEGURIDAD
HIGIENE Y SEGURIDAD
ARTICULO 97.- El trabajo agrario deberá realizarse en adecuadascondiciones de higiene y seguridad a fin de evitar enfermedadesprofesionales o accidentes de trabajo.
ARTICULO 98.- La reglamentación establecerá las condiciones dehigiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo,maquinaria, herramientas y demás elementos.
ARTICULO 99.- El empleador deberá suministrar agua potable encantidad suficiente, en las viviendas y lugares de trabajo. El establecimiento agrario dispondrá como mínimo de una unidadsanitaria compuesta de inodoro, lavamanos y ducha. Los lavamanos yduchas serán provistos de agua potable, suministrándose jabón encantidad suficiente para la completa higienización personal.
ARTICULO 100.- Cuando por razones derivadas de las formasoperativas propias del trabajo, fuere necesario el uso de elementosde seguridad o protectores personales, los mismos seránsuministrados por el empleador. Igualmente el empleador deberá suministrar al trabajador elementosde protección individual cuando realizare tareas a la intemperie encaso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, deacuerdo a lo que dispusiere la reglamentación. Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para susalud, el empleador instruirá sobre las adecuadas formas de trabajoy suministrará los elementos de protección personal que fuerennecesarios.
ARTICULO 101.- Es obligación del trabajador utilizar y mantener enperfecto estado de conservación e higiene la vivienda y todos loselementos de protección personal que le proveyere el empleador parael cuidado de su salud e integridad física, debiendo devolverlos entales condiciones, salvo el deterioro natural causado por el buenuso.
ARTICULO 102.- El empleador deberá disponer en forma permanente yen el lugar de trabajo de un botiquín de primeros auxilios, quecontará como mínimo con los elementos que determinará lareglamentación.
ARTICULO 103.- El empleador deberá asegurar el traslado oportunodel trabajador enfermo o accidentado, por un medio adecuado, alcentro asistencial más próximo.
ARTICULO 104.- Las tareas de ordeñe y apoyo deberán realizarse bajotinglado. Estará a cargo del empleador la construcción ymantenimiento de estas instalaciones.
ARTICULO 105.- Cuando se utilizaren plaguicidas, insecticidas uotros agroquímicos tóxicos, el empleador deberá individualizarlosde manera inconfundible y guardarlos en lugar aislado.
Capítulo IV
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 106.- Los accidentes del trabajo y las enfermedadesprofesionales se regirán por las normas de la Ley 9.688, susmodificatorias o sustituyentes. Ref. Normativas: Ley 9.688 Capítulo V TRABAJO DE MUJERES Y MENORES (artículos 107 al 118)
ARTICULO 107.- Queda prohibido el trabajo de menores de catorce(14) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que sepretendiere asignarles. La prohibición precedente no regirá cuando el menor, siendo miembrode la familia del titular de la explotación, integrare con aquellael grupo de trabajo y el horario de labor permitiere su regularasistencia a la instrucción primaria, en caso de no habercompletado dichos estudios.
ARTICULO 108.- Los menores desde los catorce (14) años y hasta losdieciocho (18) años de edad, que con conocimiento de sus padres otutores vivieren independientemente de ellos podrán celebrarcontrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorizaciónpertinente para todos los actos concernientes al mismo. Los menores, desde los dieciocho (18) años de edad, tendrán lalibre administración y disposición del producido del trabajo queejecutaren y de los bienes que adquirieren con ello, estandoasimismo habilitados para el otorgamiento de todos los actos que serequieren para la adquisición, modificación o trasmisión dederechos sobre los mismos.
ARTICULO 109.- Los menores desde los catorce (14) años estaránfacultados para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas alcontrato o relación de trabajo y para otorgar los poderesnecesarios a efectos de hacerse representar judicial oadministrativamente mediante los instrumentos otorgados en la formaque previeren las leyes procesales locales.
ARTICULO 110.- La jornada de labor del menor de hasta dieciséis(16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino ovespertino. La autoridad de aplicación podrá extender la duración de dichajornada considerando las circunstancias de cada caso. Queda prohibido ocupar menores de dieciséis (16) años en tareasnocturnas, entendiéndose por tales las que se realizaren entre lasveinte (20) horas de un día y las seis (6) horas del día siguiente.
ARTICULO 111.- Las remuneraciones que se fijaren de acuerdo a loestablecido en esta ley, podrán incluir los salarios que deberánabonarse al trabajador menor. Cuando se tratare de tareas a destajo, las unidades remunerativasno reconocerán diferencias por razones de edad.
ARTICULO 112.- Queda prohibido ocupar mujeres y menores dedieciocho (18) años en los trabajos que revistieren carácterpenoso, peligroso o insalubre, conforme determinare lareglamentación.
ARTICULO 113.- Queda prohibido el trabajo del personal femeninopermanente durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores alparto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sinembargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca lalicencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior atreinta (30) días; el resto del período total de licencia seacumulará al período de descanso posterior al parto. En caso denacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo ellapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modode completar los noventa (90) días. Si como consecuencia del embarazo o parto la trabajadora permanenteno pudiere desempeñar sus tareas excediendo los plazos de licenciaprevistos precedentemente, será acreedora, previa certificaciónmédica, a los beneficios del artículo 47.
ARTICULO 114.- La trabajadora permanente deberá comunicarfehacientemente su embarazo al empleador con presentación decertificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, orequerir su comprobación por aquél. La trabajadora gozará de lasasignaciones que le confieran los sistemas de seguridad social, quegarantizarán a la misma la percepción de una suma igual a laretribución que correspondiere al período de licencia legal, todode conformidad con las exigencias y demás requisitos que previerenlas reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 115.- Garantízase a la mujer trabajadora permanente elderecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación y hastael vencimiento de la licencia a que se refiere el artículo 113. Elmismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento enque la trabajadora practicare la notificación a que se refiere elartículo 114. Sin perjuicio de las demás indemnizaciones que pudierencorresponder, la violación de este derecho obligará al empleador alpago de otra cuyo importe será equivalente al que hubiere percibidola trabajadora hasta la finalización de la licencia a que serefiere el artículo 113.
ARTICULO 116.- El personal femenino no permanente tendrá derecho ala licencia prevista por el artículo 113, cuando esa licenciadebiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación deservicios y hubiere hecho la correspondiente denuncia al empleadorantes de comenzar la relación laboral. Asimismo tendrá derecho a lagarantía de estabilidad contemplada por el artículo 115. Ambosderechos cesarán con el vencimiento del contrato de empleo. La violación de estos derechos obligará al empleador al pago deuna única indemnización, cuyo importe será equivalente al quehubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de lalicencia a que se refiere el artículo 113 o hasta el vencimiento dela relación laboral, según corresponda.
ARTICULO 117.- Toda trabajadora madre de lactante dispondrá de losdescansos necesarios para amamantar a su hijo durante la jornada detrabajo de acuerdo a las prescripciones médicas, por un período nosuperior a un (1) año desde la fecha de nacimiento, salvo quedichas prescripciones aconsejaren la prolongación de la lactanciapor un lapso mayor.
ARTICULO 118.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que eldespido de la mujer trabajadora permanente obedece a razones deembarazo o maternidad cuando fuere dispuesto dentro del plazo desiete meses y medio (7 1/2) anteriores o posteriores a la fecha delparto, siempre que la mujer hubiere cumplido con la obligaciónprescripta en el artículo 114 o, si correspondiere, hubiereacreditado el hecho del nacimiento. En tal caso, el despido darálugar a una indemnización especial equivalente a doce (12) veces elimporte del último sueldo, que se acumulará a cualquier otralegalmente prevista.
Capítulo VI
PROHIBICION DE DESPIDO POR MATRIMONIO
PROHIBICION DE DESPIDO POR MATRIMONIO
ARTICULO 119.- Será nula toda prevención que establezca el despidodel trabajador permanente por causa de matrimonio.
ARTICULO 120.- Se presumirá que el despido obedece a la causalmencionada cuando no se probare la que se invocare, si el mismotuviere lugar dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6)meses posteriores al matrimonio y su celebración, con indicación defecha, se hubiere notificado fehacientemente al empleador.
ARTICULO 121.- El despido que se produjere dentro de los plazosprevistos en el artículo anterior dará lugar a una indemnizaciónespecial igual a la prescripta en el artículo 118.
Capítulo VII
DOCUMENTACION LABORAL
DOCUMENTACION LABORAL
ARTICULO 122.- El empleador que ocupare trabajador permanentedeberá llevar un libro especial, rubricado por el Ministerio deTrabajo en la oficina más próxima al establecimiento o a la sede dela administración de la empresa, en el que se consignarán:a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio. b) Nombre, apellido, edad, estado civil y número de documento deidentidad del trabajador. c) Fechas de ingreso y egreso del trabajador. d) Remuneración del trabajador. La autoridad de aplicación determinará que otras constanciasdeberán consignarse, según la importancia del establecimiento, ylos casos en que deberá incluirse a los trabajadores no permanentesen el libro referido.
ARTICULO 123.- El empleador podrá sustituir el libro especialprevisto en el artículo anterior por sistemas de contabilidad dehojas móviles o por computación, debiendo en cada caso la autoridadde aplicación establecer los requisitos que cumplirán talessistemas para su rubricación.
ARTICULO 124.- El empleador deberá instrumentar todos los pagos altrabajador mediante recibo firmado por éste en las condicionesestablecidas en el artículo 10, el que deberá ajustarse en suforma y contenido a las disposiciones siguientes: a) Ser confeccionado en doble ejemplar, debiendo hacerse entregadel duplicado al trabajador. b) Contener: - Nombre íntegro del empleador o razón social y su domicilio. - Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional yfecha de ingreso al servicio. - Lugar donde se hizo efectivo el pago y fecha del mismo. - Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador. c) Deberán discriminarse los importes brutos de las distintasretribuciones y las deducciones efectuadas, consignándose la sumaneta percibida por el trabajador. Tratándose de remuneraciones adestajo deberá consignarse el valor de la unidad y la cantidad deunidades computadas. d) El importe de remuneraciones por vacaciones, asignacionesfamiliares y los que correspondieren a indemnizaciones debidas altrabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción,podrán ser hechos constar en recibos separados de los quecorrespondieren a retribuciones ordinarias. En caso de optar elempleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo devarios rubros, éstos deberán ser discriminados en conceptos yunidades. e) El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, nipodrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relaciónlaboral o la alteración de la calificación profesional en perjuiciodel trabajador. Toda mención que contraviniere esta disposiciónserá nula.
ARTICULO 125.- Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de losrecibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en elartículo 124 que no reunieren alguno de los requisitos consignadoso cuyas menciones no guardaren debida correlación con ladocumentación laboral, previsional y comercial.
ARTICULO 126.- Queda prohibido hacer firmar al trabajador recibosde pago incompletos o en blanco, como asimismo incurrir eninterlineaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas, las quesolamente se admitirán cuando fueren salvadas y constare laconformidad del trabajador.
ARTICULO 127.- En los libros a que se refiere el artículo 122 no sepodrán dejar espacios en blanco, alterar, suprimir o reemplazarfoliaturas o números de registro.
ARTICULO 128.- En los lugares de trabajo será obligatorio tener ladocumentación referida en los artículos 122, 123, y 124 y exhibirlacada vez que lo requiere la autoridad laboral.
CAPITULO VIII
PRESCRIPCION - PRIVILEGIOS - IRRENUNCIABILIDAD
PRESCRIPCION - PRIVILEGIOS - IRRENUNCIABILIDAD
ARTICULO 129.- Prescribirán a los dos (2) años las accionesrelativas a créditos provenientes de la relación individual detrabajo agrario. La reclamación ante la autoridad de aplicacióninterrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, peroen ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses. En las acciones por accidente de trabajo o enfermedadesprofesionales, el plazo se contará a partir de la determinación dela incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
ARTICULO 130.- El pago insuficiente de obligaciones en lasrelaciones laborales efectuado por un empleador será consideradocomo entrega a cuenta del total adeudado, aunque se recibiere sinreservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamarel pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo dela prescripción.
ARTICULO 131.- El trabajador tendrá derecho a ser pagado conpreferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos queresultaren del contrato de trabajo agrario. Igual derecho asistiráa los causahabientes en caso de fallecimiento de aquél.
ARTICULO 132.- Los créditos por remuneraciones debidas altrabajador por hasta seis (6) meses, los provenientes deindemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüuedad y otrosrubros, gozarán de un privilegio especial sobre las mercaderías,materias primas, maquinarias y semovientes que integraren elestablecimiento o la empresa donde aquél hubiere prestado servicio.Este privilegio privará respecto de cualquier otro sobre los mismosbienes, pero no afectará el mejor derecho de los acreedoresprendarios por saldo de precio, el derecho de retención establecidopor la legislación ordinaria, ni el privilegio de las costasjudiciales.
ARTICULO 133.- El juez del concurso deberá autorizar el pago de lasremuneraciones adeudadas al trabajador, las indemnizaciones poraccidente y por despido que tuvieren el privilegio asignado por elartículo 131, previa comprobación de sus importes por el síndico,los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultadode la explotación, con los primeros fondos que se recaudaren o conel producto de los bienes sobre los que recayeren los privilegiosespeciales que resultaren de esta ley.
ARTICULO 134.- Los privilegios laborales serán irrenunciables.
Capítulo IX
FORMACION PROFESIONAL
FORMACION PROFESIONAL
ARTICULO 135.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio deTrabajo, arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretaruna política nacional de capacitación técnica intensiva de lostrabajadores agrarios, contemplando la naturaleza de lasactividades, las zonas en que éstas se realizaren, los intereses dela producción y el desarrollo del país. A este efecto, elmencionado Ministerio tendrá a su cargo la programación de cursosde capacitación y de perfeccionamiento técnico.
ARTICULO 136.- El Ministerio de Trabajo estará facultado paraconcertar con el Ministerio de Educación, la Secretaría de Estadode Agricultura y Ganadería y organismos educacionales técnicos,estatales o privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimientode los objetivos enunciados en este capítulo.
Capítulo X
MEDIDAS DE APLICACION Y SANCIONES - ACUERDOS CONCILIATORIOS
MEDIDAS DE APLICACION Y SANCIONES - ACUERDOS CONCILIATORIOS
ARTICULO 137.- El Ministerio de Trabajo de la Nación será autoridadde aplicación y fiscalización del cumplimiento de las disposicionesde la presente ley, estando facultado para sancionar lasinfracciones y obstrucciones conforme a lo previsto en lalegislación vigente, la que también se aplicará en cuanto a laforma y sustanciación de las actuaciones.
ARTICULO 138.- Las acciones derivadas de la relación de trabajoagrario serán susceptibles de una instancia conciliatoria previaante cualquier dependencia de la autoridad de aplicación, conaudiencia personal de las partes o de sus mandatarios. La instancia administrativa no será requisito indispensable paraocurrir a la vía judicial, pero si cualquiera de las partesintentare la conciliación la otra tendrá la obligación de asistir alas audiencias por sí o por mandatario.
ARTICULO 139.- El cumplimiento de los acuerdos conciliatorios a quese arribare en la instancia prevista en el artículo precedente,tendrá efecto liberatorio. La suscripción del acta por el titularde la respectiva dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nacióno por el funcionario en quien este delegue tal facultad, implicarála homologación del acuerdo. En el acta deberá consignarse si el funcionario actuante es eltitular de la dependencia u obra por delegación, en cuyo casodeberá citarse la resolución respectiva. El incumplimiento parcial o total de los acuerdos dejará a losinteresados en libertad de iniciar las acciones judiciales que lehubieren correspondido originariamente. En este supuesto, lospagos efectuados serán considerados como realizados a cuenta.
ARTICULO 140.- Los reclamos a que se refiere el artículo 138 podránser efectuados en cualquier dependencia del Ministerio de Trabajo,aún cuando no tuviere jurisdiccíon en el lugar de trabajo, siempreque fuere la más cercana a éste.
ARTICULO 141.- Los acuerdos privados sobre derechos litigiososcelebrados entre el trabajador y el empleador tendrán los mismosefectos previstos por el artículo 139, cuando fueren homologadospor la autoridad de aplicación, previa ratificación de las partes.
ARTICULO 142.- Todo pago que debiere efectuarse en favor deltrabajador en los juicios laborales, se efectivizará mediantedepósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente,librándose cheque judicial personal al titular del crédito o susderechohabientes, aún en el supuesto de haberse otorgado poder.Queda prohibido el pacto de cuota litis que excediere del veintepor ciento (20%) del total a percibir por el trabajador, el que,en cada caso, requerirá ratificación personal y homologaciónjudicial. El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos seratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación. El pago realizado sin observarse lo establecido precedentemente yel pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulosde pleno derecho.
ARTICULO 143.- Los créditos provenientes de las relacionesindividuales de trabajo, demandados judicialmente, seránactualizados por depreciación monetaria, teniendo en cuenta losmismos índices que al respecto se apliquen en materia laboral.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 144.- El régimen de las convenciones colectivas de trabajocontinuará aplicándose únicamente con relación a las actividadesagrarias que se hubieren incluido en aquel con anterioridad a lavigencia de la presente ley.
ARTICULO 145.- Las disposiciones contenidas en las resolucionesdictadas oportunamente por la Comisión Nacional de Trabajo Rural opor el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultadesconferidas a aquélla, mantendrán su vigencia, salvo que fuerenespecialmente modificadas.
ARTICULO 146.- Las atribuciones que esta ley confiere a la ComisiónNacional de Trabajo Agrario, serán ejercidas por el Ministerio deTrabajo hasta tanto aquélla se constituyere.
ARTICULO 147.- La antigüuedad que tuvieren los trabajadoresagrarios al tiempo de la promulgación de esta ley se les computaráa todos sus efectos.
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