16 abril 2011

KIRCHNERISTAS REDIMIDOS

HOY EL GOBERNADOR DE CHACO



Jorge Capitanich se hizo mas famoso por sus peleas con su esposa que por su acción como gobernador de una provincia pobre en su pueblo. Su pasado anterior al haber sido el 8º Jefe de Gabinete de un gobierno Nacional esta claro fue con Eduardo Duhalde (a) el Cabezon, del Peronismo Federal  aunque duro poco, tres meses, pero menos duro como Ministro de economía que duro dos días, nadie puede recordar que nuestro amigo y compañero Capitanich fue el sucesor del Mingo Cavallo cuando fue el Corralito,  pero bue, solo le toco en suerte y toco y se fue, como Pentrelli.

Peleo contra la Resolución 125 con todas las armas y digo bien con todas las armas, vale recordar su anterior tramite parlamentario en el 2003
Texto Original Completo
 PROYECTO DE LEY -- TEXTO ORIGINAL 
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0075/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…


Artículo 1° - Establécese un "Programa Quinquenal de Eliminación total de
las Retenciones a las Exportaciones Agropecuarias adicionadas a las ya
vigentes durante el año 2.002", plazo durante el cual se reducirán a partir
del momento en que entre en vigor la presente ley, inclusive:
 


a. cuatro por ciento (4%) anual los derechos adicionados en el año 2.002 a
la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente se hallan fijados en el veinte por ciento (20%).

b. dos por ciento (2%) anual los derechos adicionados en el año 2.002 a la
exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente se hallan fijados en el diez por ciento (10%).

c. uno por ciento (1%) anual los derechos adicionados en el año 2.002 a la
exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente se hallan fijados en el cinco por ciento (5%).

Art. 2° - El Congreso establece las retenciones y demás tributos,
contemplados en la Sección IX "Tributos regidos por la legislación aduanera"
de la ley N° 22.415 "Código Aduanero", así como su modificación, no
delegados expresamente.

Art. 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La ley N° 21.453 de Normas para la exportación de productos agrícolas
(B.O.11/XI/76), reemplazando en lo pertinente a la ley de aduanas N° 11.281
(t.o. 1962 con las modificaciones introducidas por la ley N° 19.890), en su
actual texto vigente (ley N° 23.036 y decretos N° 2.284/91, 2.488/91,
654/2002 y 1.094/2002), sólo establece que las ventas al exterior de los
productos indicados en su planilla anexa -cuya modificación faculta al
P.E.N., así como la forma de la registración de tales operaciones y la
designación de la autoridad de aplicación-, quedan sujetas:

a. a las modalidades y características que establezca el Ministerio de
Economía para efectivizar el ingreso de los derechos y demás tributos
vigentes que gravaren la actividad.

b. a los regímenes -que graven ó beneficien- vigentes a los fines de las
liquidaciones respectivas.

c. al tipo de cambio que informen el B.N.A. y el B.C.R.A.

d. a las normas del B.C.R.A. para el ingreso de divisas y su negociación.

e. a determinadas multas -que serán destinadas a rentas generales- y otras
sanciones que reglamentariamente se establezcan.
 

Es considerando:

A.- la ley N° 25.561, que en su artículo 1° declaró la emergencia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria -aun cuando sólo en su
artículo 6°, donde establece que el P.E.N. dispondrá medidas para
disminuirle impacto de la modificación del tipo de cambio, el cuarto párrafo
hace referencia únicamente al derecho de exportación de los hidrocarburos
limitando el piso del valor para el cálculo y pago de regalías a las
provincia productoras-, y

B. la ley N° 22.415 de Código Aduanero, cuyo artículo 755 en el inciso a) de
su apartado 1 en las condiciones de ese código y de las leyes aplicables el
P.E.N. puede gravar con derecho de exportación para consumo -aun cuando sólo
refiere a la mercadería que no estuviere gravada con este tributo y es el
inciso c) el que le autoriza a modificar el establecido- y en el inciso d)
de su apartado 2, salvo que lo dispusieran leyes especiales, las facultades
del apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir algunas
finalidades como, entre otras, la de estabilizar los precios internos a
niveles convenientes o mantener el volumen de ofertas adecuado a las
necesidades de abastecimiento del mercado interno, que:

1. por resolución N° 11 del 4/III/2002 el Ministerio de Economía e
Infraestructura resolvió adicionar a los ya vigentes sendos derechos de
exportación del 10% a las mercaderías para consumo detalladas en su anexo y
del 5% para las no consignadas en él, estipulando que en caso de
alteraciones negativas y de significación de los precios internacionales se
considerará la modificación de los derechos establecidos para los sectores
afectados,

2. por resolución N° 35 del 5/IV/2002 el Ministerio de Economía dispuso que
esa adición sería del 20% para las mercaderías de su anexo -manteniendo las
restantes fijadas por su homóloga N° 11-, estipulando que en caso de
alteraciones negativas y de significación de los precios internacionales se
podrá considerar la modificación de los derechos establecidos para los
sectores afectados, y

3. por resolución N° 160 del 5/VII/2002 el Ministerio de Economía modifica
las anteriores estableciendo un derecho de exportación diferencial del 5%
para los productos orgánicos.

Las mencionadas resoluciones además expresan tener en cuenta: a. el fuerte
deterioro de los ingresos fiscales acompañado por una creciente demanda de
asistencia para los sectores más desprotegidos de nuestro país, b. la
necesidad de atenuar el efecto de las modificaciones cambiarias sobre los
precios internos de los productos esenciales de la canasta familiar y c. que
se considerarán las consecuencias de eventuales alteraciones significativas
en los precios internacionales de los productos agrícolas, entendiendo que
la modificación de los derechos de exportación será de carácter transitorio
en cuanto persistan las actuales condiciones económicas generales.

En este último sentido de transitoriedad, relacionado con las condiciones
económicas generales, es que -previéndose en las pautas presupuestarias
vigentes que habrá un crecimiento del producto bruto interno y en las
negociaciones con los organismos internacionales un mayor acceso al crédito
por parte del sector público (con el nuevo gobierno), mejorándose así las
condiciones fiscales por el incremento tanto de los recursos tributarios
cuanto crediticios- se hace posible la programada eliminación de las
retenciones adicionadas excepcionalmente al sector agropecuario, a medida
que se evidencia la dilución del impacto de la extraordinaria transferencia
de ingresos operada por efectos de las modificaciones cambiarias, dejando a
aquél en posición de afrontar con mayor libertad las perspectivas propias de
su actividad, aportando equitativamente al bien común.

Asimismo, en orden a una mayor estabilidad jurídica, es que se reafirma la
atribución legislativa de establecer y modificar estos tributos.

Por la importancia de esta propuesta para el sector y su gravitación en la
dinámica económica y social de las diversas jurisdicciones internas e
internacionales que nos atañen, Señor Presidente, solicito a este H. Cuerpo
su pronta consideración.

Jorge M. Capitanich.

Es un amigo de la casa.






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