14 mayo 2009

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EL PROGRESISMO COMO LA RECAUDACION IMPUNE
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DECRETO 252/2009

Bs. As., 7/4/2009

Fecha de Publicación: B.O. 13/04/2009.

VISTO el Expediente Nº S01:0006303/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION y la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias
y la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley Nº 19.640 tuvo por objeto incrementar el grado y volumen de actividad económica en el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, cumpliendo objetivos geopolíticos y la finalidad de crear un marco adecuado para el desarrollo de una actividad económica estable y crear factores de crecimiento homogéneo de la población en sectores geográficamente desprotegidos respecto del resto del Territorio de la Nación.

Que los efectos de la globalización de la economía y los mercados regionales desarrollados dentro de ese marco global requieren medidas macroeconómicas que tiendan a paliar las asimetrías con otras economías y a facilitar la competencia para los productos y bienes producidos al amparo del régimen especial creado por la Ley Nº 19.640 a fin de preservar los objetivos de su instauración.

Que ello se hace especialmente necesario respecto de la carga que representan los Impuestos Internos sobre los productos eléctricos y/o electrónicos producidos o que se pudieran producir en el futuro en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR al amparo del régimen de la Ley Nº 19.640.

Que en cumplimiento de las finalidades antedichas resulta apropiado crear condiciones que tiendan a incentivar la actividad industrial, estableciendo un marco propicio que posibilite incorporar los avances tecnológicos y fomentar el consumo de bienes de producción local.

Que se hace necesario contar con una herramienta útil para coadyuvar al desarrollo económico sustentable y la consolidación de la actividad industrial que, en sí misma, habría de constituirse en factor de generación de empleo.

Que sólo mejorando los niveles de competitividad de la producción nacional en el territorio promovido se podrán lograr los objetivos expuestos en los considerandos precedentes.

Que el actual contexto de crisis financiera internacional determina la necesidad de extremar las medidas de acción positiva tendientes a preservar el nivel de empleo e impulsar o mantener proyectos productivos dentro del Territorio Nacional.

Que tiene dicho la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION que el otorgamiento de un beneficio promocional constituye un acto administrativo bilateral creador de derechos y obligaciones que se encuadra en la figura jurídica del contrato, la que es común al derecho privado y al derecho público (PTN, Dictamen Nº 199, “Tasa Tambores Argentinos S.A.”, 30/12/93, T 207, pág. 607).

Que, en sentido coincidente y en referencia al régimen de promoción industrial establecido por la Ley Nº 14.781, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido que el acogimiento del interesado a dicho régimen y a la posterior aceptación por parte del ESTADO NACIONAL configuraba “un acto administrativo bilateral, creador de derechos y obligaciones” (Fallos: 296:672).

Que, en la coyuntura de la crisis financiera internacional antes mencionada, medidas como las adoptadas por el presente decreto, tienden a posibilitar que se sigan cumpliendo las obligaciones promocionales de aquellas empresas que oportunamente se acogieran al régimen de promoción industrial instrumentado por la Ley Nº 19.640.

Que, en tales condiciones, resulta oportuno otorgar a los productos eléctricos y/o electrónicos fabricados y/o a fabricarse en el futuro al amparo de la Ley Nº 19.640, que resulten alcanzados por Impuestos Internos, un tratamiento tributario que les permita obtener una mayor competitividad, incentivando de esta forma la expansión del sector, de las economías regionales vinculadas al mismo y de la consiguiente demanda de mano de obra.

Que, asimismo, resulta necesario compatibilizar la fecha en que surtirá efecto el tratamiento tributario señalado precedentemente con el previsto en el proyecto de ley elevado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a través del cual se propicia la sustitución de la Planilla Anexa II al inciso b) del Artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) y sus modificaciones.

Que el Artículo 19, inciso 2, e) de la Ley Nº 19.640, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para eximir de los Impuestos Internos al consumo.

Que las dependencias con competencia sustantiva del MINISTERIO DE PRODUCCION han emitido opinión favorable a la solución proyectada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 19, inciso 2, e) de la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Establécese la alícuota correspondiente a Impuestos Internos para los productos eléctricos y/o electrónicos alcanzados por dicho gravamen y fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley Nº 19.640, siempre que acrediten origen en el Area Aduanera Especial creada por dicha ley, en el TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (38,53%) de la alícuota general. Para el caso de verificarse una reducción en la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado aplicable a la venta de los productos referidos, la alícuota de Impuestos Internos establecida en el presente artículo sufrirá una reducción proporcional a la que se produzca en la alícuota del Impuesto al Valor Agregado. En ningún caso la reducción antes mencionada podrá generar saldos a favor del responsable del ingreso de Impuestos Internos.

Art. 2º — Queda expresamente establecido que la reducción de los Impuestos Internos, prevista en el Artículo 1º del presente decreto, forma parte de los beneficios y franquicias que correspondan a las empresas beneficiarias de acuerdo con el régimen de la Ley Nº 19.640 y los Decretos Nros. 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificaciones y/o 479 de fecha 4 de abril de 1995 y/o 490 de fecha 5 de marzo de 2003 y sus normas complementarias, por el plazo establecido en el Artículo 1º del Decreto Nº 1234 de fecha 14 de septiembre de 2007.

Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto, entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos
para las operaciones que se verifiquen a partir del 1 de julio de 2009.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. Sergio T. Massa. Carlos R. Fernández. Débora A. Giorgi.


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