21 mayo 2009

ANTE LA INSISTENCIA DE QUE NO SE QUIERE DEBATIR EN ESTE BLOG AQUI VA LA SENTENCIA DEL CASO DE LOS FONDOS VOLUNTARIOS PARA QUE SE ACABE LA PAVADA.


Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 7427/09 AUTOS:: 7.427/00 SALA III EXPEDIENTE NSENTENCIA INTERLOCUTORIA N "MAYOR GABRIEL C/MET A.F.P. S.A. Y OTROS S/INCIDENTE".
Buenos Aires, 4 de mayo de 2009.

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.
A estar a las constancias agregadas a este incidente, el 1.12.08 la parte actora promovió acción de amparo contra MET AFJP S.A. y Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional – ANSeS a fin de "evitar que mediante el dictado de la Ley que deroga el régimen de capitalización impuesto por la Ley 24241, se transfieran los fondos voluntarios aportados por el Sr. Gabriel Mayor al ANSeS o a cualquier otro organismo Estatal o privado…". En esa misma oportunidad solicitó se "disponga una medida cautelar de no innovar, ordenando a MET AFJP S.A., al Estado Nacional (PEN), y a la ANSeS a que mantengan inalterada la cuenta de capitalización individual…", cuyo saldo al 3.11.08 en base a un valor cuota de 79,8393 estaba conformado por Aportes Obligatorios de $91.716,68 (equivalente a 1.148,7661 cuotas) y Aportes Voluntarios/Convenidos de $470.124,42 (por 5.888,3836 cuotas), los que sumados alcanzaban un total de $561.841,11 (correspondiente a 7.037,1497 cuotas). (Ver detalle de movimientos en la C.C.I. a fs. 8 y escrito del inicio a fs. 19/32). Por interlocutorio del 4.12.08, el Juzgado nro. 8 del fuero desestimó la medida pretendida por confundirse con el fondo de la pretensión procesal deducida y considerar no evidenciado el peligro en la demora "ante los términos de la norma impugnada (sancionada por el Congreso de la Nación y aún no vigente)". (Ver fs. 35). Ante ello, la parte actora dedujo recurso que luego desistió y amplió demanda, denunció
hechos nuevos y replanteó el reclamo de medida cautelar solicitando se ordene sin más trámite el embargo de las sumas pertenecientes al actor hasta cubrir la de $470.124,42 correspondiente a los aportes voluntarios efectuados. (Ver fs. 37/47). La sra. juez a quo volvió a pronunciarse por el rechazo de la cautelar el 29.12.08 (fs. 50). Contra lo decidido el interesado interpuso apelación conjuntamente con el pedido de habilitación de feria para su tramitación el 13.1.09 (fs. 51/53), la que fue desestimada a fs. 56, por lo que la misma fue concedida el 2.2.09 (ver fs. 57) y sustentada en el memorial presentado el 11.2.09 (fs. 58/62).

II.
Durante la vigencia del régimen de capitalización del S.I.J.P., el aporte personal obligatorio impuesto a los trabajadores por el art. 11 de la ley 24241 podía ser direccionado a la ANSeS o a la AFJP correspondiente, en función de la opción ejercida por el afiliado con arreglo a su art. 30. Ahora bien, en la Cuenta de Capitalización Individual en la que eran acreditados esos aportes, también podían ingresarse las "imposiciones voluntarias" y "depósitos convenidos", los que fueron habilitados por los arts. 56 y 57 de la citada ley, "con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción…". La transferencia en especie de los recursos que integran las C.C.I. para pasar "a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Dto. N° 897/07" que mandó operar el art. 7 de la ley 26425, tuvo en cuenta esa distinción al disponer para las "Imposiciones Voluntarias y/o "Depósitos Convenidos" de los afiliados que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, la posibilidad de transferirlos a la ANSeS "para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas pertinentes a esos fines". Por otro lado, la polémica ley concedió a la ANSeS autonomía financiera y económica con los alcances que disponga la reglamentación para la administración de esos fondos; a la vez que en su Título III encomendó la supervisión de los recursos a la "COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN" (ART. 9), y previó la constitución, dentro del propio organismo, del "CONSEJO DEL FONDO DE GARANTÍA DEL SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO". (Arts. 11 y 12).

III.
A pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la ley publicada en el B.O. el 9.12.08 y siendo de público y notorio la aplicación de importantes sumas de dinero del F.G.S., lo cierto es que hasta el presente no han sido dictadas ni la reglamentación que regule la gestión de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos realizados por el demandante para mejorar su haber previsional por parte de ANSeS, ni las normas que posibiliten la reconversión del objeto de las AFJP. al nuevo fin. De este modo, en la práctica, la parte actora se vio impedida de ejercer la elección prevista en el art. 6 de la ley 26425. Por otra parte, del modo en que fue dispuesta la eliminación del régimen de capitalización por la ley 24625, su absorción y sustitución por el régimen previsional público que pasó a denominarse S.I.P.A., se desprende que no ha sido reconocido derecho alguno al afiliado que acreditó en su C.C.I. aportaciones adicionales a las obligatorias para acceder a mejores ni distintas prestaciones que aquel otro que permaneció en reparto, o, incluso, que aquel que habiendo elegido el régimen de capitalización, no realizó cotización adicional alguna al margen del aporte obligatorio. No es un dato menor a soslayar, por lo demás, que aún no han sido integrados ni puestos en funcionamiento la Comisión Bicameral y el Consejo del Fondo de Garantía ut supra aludidos, a quienes el legislador encomendó la supervisión de los recursos transferidos, no obstante lo cual, buena parte de ellos ya han sido utilizados a distintos fines. Lo hasta aquí dicho (sobre impedimento para ejercer la elección prevista en el art. 6 de la ley 26425, omisión de norma expresa que permita prever cómo habrán de mejorarse las prestaciones a otorgar por el régimen de reparto a quienes acrediten haber realizado imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos en sus C.C.I. y no operatividad de los controles legalmente dispuestos sobre los recursos traspasados al F.G.S. no obstante el frecuente uso de los mismos para diversas aplicaciones) basta, prima facie, para tener por configurados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora a los que aluden los apartados 1 y 2 del art. 230 CPCCN., por lo que considero procedente intimar a la ANSeS, previa caución juratoria que la parte actora deberá prestar oportunamente ante el juzgado de origen, para que dentro del quinto día deposite a la orden del juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de $470.124,42, para ser invertida a plazo fijo renovable a 30 días, bajo apercibimiento de embargo. Por lo expuesto y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 67/68, (dictamen nro. 25998 del 30.3.09 de la F.G. 1), propongo: 1) declarar admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar a la apelación interpuesta quedando intimada ANSeS, previa caución juratoria a prestar –oportunamente- ante el juzgado de origen, a depositar dentro del quinto día a la orden del juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de $470.124,42, para ser invertida a plazo fijo renovable a 30 días, bajo apercibimiento de embargo.Costas a la demandada (arts. 17 de la ley 16986 y 68 primer párrafo CPCCN.). Naf.

EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la parte actora, a fs.51/53, contra la denegatoria de la medida cautelar resuelta por el a quo a fs. 50. Entiendo que dicho pronunciamiento se ajusta a derecho y a las constancias de la causa. Nos hallamos ante una cuestión compleja donde se encuentran involucrados principios generales de la política social instrumentada por el gobierno nacional, lo cual hace necesario un estudio minucioso de la situación planteada por la presente acción de amparo. En mi opinión, la medida cautelar objeto de este recurso no resulta viable, en razón de que su contenido se confunde con el que es objeto de la acción principal. Por otra parte, no se advierte lo irreparable del perjuicio que se invoca, toda vez que, ante una eventual sentencia condenatoria, tendría que ser devuelta al actor la totalidad de la suma reclamada. Demás está decir que la negativa al otorgamiento de la medida cautelar no entraña ningún prejuzgamiento acerca de la procedencia del derecho invocado por el actor.

Por ello, de prosperar mi voto y conforme a lo dictaminado por el Ministerio Público, correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso.V2

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal
RESUELVE: 1) declarar admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar a la apelación interpuesta quedando intimada ANSeS, previa caución juratoria a prestar -oportunamente- ante el juzgado de origen, a depositar dentro del quinto día a la orden del juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de $470.124,42, para ser invertida a plazo fijo renovable a 30 días, bajo apercibimiento de embargo. Costas a la demandada (arts. 17 de la ley 16986 y 68 primer párrafo CPCCN.). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:

Nicolás J. Rizzi
Prosecretario de Cámara
José María Giammichelli
Secretario

Si la discusión pasaba por la devolución del dinero, ni aun en las AFJP tenía ese derecho en vida del afiliado, jamás se toco el tema. Se hablaba de la nominalidad de esos recursos y no van a ningún fondo de reparto, y así lo consagro el fallo, si con eso está aclarado, doy por finalizado el tema. Ya que no me gusta buscarle el pelo al huevo.




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