29 abril 2009

MOYANO TRAICIONANDO UN RATO A LOS TRABAJADORES


REPASANDO LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

EL DINERO RECIBIDO POR UN TRABAJADOR JAMAS ES NO REMUNERATIVO, SIEMPRE ES REMUNERATIVO, SUJETO A APORTES Y CONTRIBUCIONES, DARLO DE ESA MANERA ES INFRINGIR LA LEY, ESO ES TANTO PARA LOS DIRIGENTES GREMIALES TRUCHOS COMO MOYANO, Y PARA LOS FALSOS MINISTROS DE TRABAJO QUE LO HOMOLOGAN Y LA PRESIDENTA QUE LO FIRMA CONVALIDANDO. ESTE ES EL PROYECTO NACIONAL Y POPULAR QUE LE IMPORTA TRES BLEDOS LA LEY.


Artículo 7º: Condiciones menos favorables. Nulidad. - Las partes, en ningún caso,
pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en
las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, o
que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista
en el Artículo 44 de esta ley.
Artículo 12: Irrenunciabilidad. - Será nula y sin valor toda convención de partes que
suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del
ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Artículo 13: Sustitución de las cláusulas nulas. - Las cláusulas del contrato de trabajo
que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes
o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas de
pleno derecho por éstas.
Artículo 14: Nulidad por fraude laboral. - Será nulo todo contrato por el cual las partes
hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas
contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal
caso la relación quedará regida por esta ley.
Artículo 15: Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. (Texto
según ley 25.345)- Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo
serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o
administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que
mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e
intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran
alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes
con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles
surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente
registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una
remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o
totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial
interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos
Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y
proceda en su consecuencia.
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta
norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y
será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales
casos.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos
conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada
entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los
organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás
cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la
calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad
de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad
social.
Artículo 107: Remuneración en dinero. - Las remuneraciones que se fijen por las
convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
¿QUE MIERDA ES DON DR. RECALDE, UD QUE HIZO PAGAR APORTES Y CONTRIBUCIONES POR LOS BONOS CANASTA UN APORTE NO REMUNERATIVO?, ¿ES ALGO ASI UN APORTE DINERARIO AL TRABAJADOR QUE NO PAGA JUBILACION, NI AGUINALDO, NI INTEGRA EL DESPIDO, NI LAS VACACIONES, ETC?, ¿EN QUE LEY DE LA NACION ESTA QUE NO LO ENCUENTRO? ¿QUE CARAJO HOMOLOGA TOMADA? SON UNOS BANDIDOS.

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