24 marzo 2011

UN FALLO PARA EL 24 DE MARZO

TODA UNA FECHA

///la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República
Argentina, a los 22 días del mes de marzo de 2011, se reúne
la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada
por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente, y los doctores
Juan E. Fégoli y Mariano González Palazzo como Vocales, a los
efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por
las querellas a fs. 609/644 y fs. 655/806, en esta causa nº
9.880, caratulada: “Salgado, José María s/recurso de
casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal –en lo que
aquí interesa- confirmó la resolución del juez de grado en
cuanto había sobreseído a Mario Eduardo Firmenich, Marcelo
Kurlat, Horacio Verbitsky, Laura Silvia Sofovich, Miguel
Ángel Lauletta, Norberto A. Habegger y Lila Victoria
Pastoriza por extinción de la acción penal por prescripción
(art. 336, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación,
en función de los arts. 59, inc. 3º, y 62, inc. 2º, del
Código Penal) -cfr. fs. 322/323vta. y 578/588vta.-.
Contra dicha decisión, el doctor Norberto
Ángel Giletta, en representación del querellante Hugo Raúl
Biazzo, y el doctor José María Sacheri, en representación del
querellante Néstor Gustavo Soria, interpusieron sendos
recursos de casación a fs. 609/644 y fs. 655/806, los que
fueron concedidos a fs. 808/808vta. y mantenidos ante esta
instancia a fs. 871 y 875, respectivamente.
Asimismo, tenidos por parte querellante los
señores Antonio Manuel Cepeda, María Alejandra Cepeda, María
Carolina Cepeda y Gabriel Antonio Cepeda (cfr. fs. 847, 863 y
869), el doctor Sacheri, letrado patrocinante de los
nombrados, adhirió al recurso de casación oportunamente
deducido en favor de Néstor Gustavo Soria (cfr. fs. 876), el
-//-
que fue tenido por mantenido a fs. 878 (cfr. fs. 877).
2º) a. Recurso de casación interpuesto por el
doctor Norberto Ángel Giletta, en representación del señor
Hugo Raúl Biazzo (cfr. fs. 609/644):
Que el recurrente, luego de reseñar los
argumentos vertidos en la denuncia que dio origen a las
presentes actuaciones y de recordar los agravios invocados
por esa parte en oportunidad de deducir el recurso de
apelación pertinente, sustentó el remedio aquí en estudio
sobre la base de que la resolución de la Cámara Federal,
tanto como la que ésta confirmó, deben ser descalificadas
como actos jurisdiccionales válidos toda vez que ambas se
asientan en cuestiones de hecho que no han sido objeto de
prueba alguna, deficiencia que derivó en el rechazo por parte
del a quo de los planteos esgrimidos por la querella,
mediante una errónea interpretación de los elementos
objetivos del tipo de los delitos de lesa humanidad, crimen
de guerra y terrorismo, con la consecuente declaración de
prescripción de la acción penal (cfr. fs. 630vta.).
En ese sentido, y con referencia al primero
de los tipos penales señalados, indicó que el Tribunal de
mérito no demostró acabadamente la afirmación de que el caso
concreto no cumple con la exigencia de que los sujetos
activos de los delitos de lesa humanidad deben ser
autoridades de un Estado o bien, individuos que actúen por
instigación o con tolerancia de las autoridades estatales,
como tampoco dio cuenta de por qué no advirtió en el hecho
traído a estudio el concepto de humanidad como víctima que
caracteriza a esta clase de crímenes (cfr. fs. 631vta. y
634).
Señaló que “…ciñéndose a la cuestión, fácil
se ve que esa gravemente errónea afirmación de la Cámara se
vincula directa y claramente con cuestiones de hecho,
controvertidas en el proceso, que no han sido de modo alguno
probadas en él. Se vincula con circunstancias de hecho que
-//-
Causa nº 9.880 -Sala ISALGADO,
José María s/
recurso de casación.
Cámara Nacional de Casación Penal Reg. Nº 17.457
aquélla erige en elementos del tipo penal, cuya ausencia en
el caso afirma sin prueba alguna, y la formula en una
resolución con la que pretende poner fin al proceso…” (fs.
634).
Agregó al respecto que el accionar de la
agrupación terrorista o banda subversiva o agrupación de
jóvenes idealistas del ´70, autodenominada “Montoneros”, debe
ser calificado de terrorista, “…y a sus múltiples hechos
delictivos, como delitos de lesa humanidad…” (fs. 634vta.).
Que así, la parte “…señaló y probó primariamente que esa
banda, integr[ó] una agrupación subversiva supranacional,
adoptando estructura, grados y uniformes militares, contando
con sistemas de logística e inteligencia propios, con
armamento y fábricas de éstos y de explosivos, elaborando sus
propios manuales de entrenamiento militar, normas de
juzgamiento y de castigo de sus ´cuadros´, editando medios
periodísticos de difusión y [que] recibiendo ayuda financiera
y entrenamiento por y en terceros países cometieron, además
del introducido a la indagación sumarial, otros actos
inhumanos que, como lo exige el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, causaron intencionalmente grandes
sufrimientos atentando contra la integridad física y la salud
mental del pueblo de la Nación Argentina…, causando terror en
él, intenta[ndo] imponer su política de estado…” (fs.
634vta./635). “…Acciones terroristas que, por cierto, no
pudieron llevarse a cabo sin contar con la ayuda de gobiernos
y organizaciones terroristas extranjeras que facilitaron a
los integrantes de la banda que las ejecutó, entrenamiento de
inteligencia y accionar militar…” (fs. 636vta.


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FUENTE CENTRO DE INFORMACION JUDICIAL

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